JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-465/2014.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución de treinta de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado Colima, en el expediente RA-65/2014, mediante la cual se desechó el recurso de apelación local interpuesto en contra del acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por el que se desahogó la consulta formulada por el citado partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Consulta. Mediante escrito de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, formuló una consulta en los términos siguientes:

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción X, del Código Electoral del Estado de Colima, y por tratarse de un asunto inherente al presente proceso electoral local en el que el día 7 de junio del 2015 se elegirá, entre otros cargos, el de gobernador del Estado de Colima para el periodo constitucional 2015-2021, y con el propósito de generar condiciones de certeza para todos aquellos ciudadanos que pretendan ser postulados por los partidos políticos o de manera independiente para competir y ocupar tan alto cargo, tengo a bien formularle a este órgano electoral la siguiente consulta:

 

Establezca si los ciudadanos mayores de dieciocho años pero menores de treinta al día de la elección de gobernador pueden, en razón de esa edad, ser elegibles para ocupar dicho cargo, cumpliendo desde luego con los demás requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución del Estado de Colima y el Código Electoral de esta entidad federativa.

 

En razón de lo anterior, indique si el requisito de elegibilidad aparentemente previsto por los artículos 51, fracción II, de la Constitución del Estado de Colima y 18, fracción II, del Código Electoral del Estado, relativo a “tener por lo menos 30 años cumplidos al día de (sic) elección”, debe tenerse por no puesto e interpretarse en el sentido de que todo aquel ciudadano mexicano y colimense, mayor de dieciocho años y que tenga un modo honesto de vivir, que tenga sus derechos políticos a salvo,, puede ser elegible al cargo de gobernador indep3endientemente de que cuente o no con un mínimo de treinta años o más al día de elección, tomando en cuenta que el aparente requisito de elegibilidad que se indica es discriminatorio, desproporcionado, irracional y conculcatorio del derecho de votar y ser votado en condiciones generales de igualdad.

 

Por lo antes expuesto y fundado, le solicito a ese Consejo General desahogar la consulta planteada, emitiendo el acuerdo respectivo.”

 

2. Desahogo de consulta. El doce de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, dio respuesta a la consulta formulada por el Partido de la Revolución Democrática, con base en las consideraciones siguientes:

 

“…

2ª.- En relación a la competencia de este Órgano Electoral para el desahogo de la consulta motivo del presente Acuerdo, el artículo 114, fracción X, del Código Electoral local señala que es atribución del Consejo General en los procesos electorales locales:

 

‘Desahogar las consultas que formulen los partidos políticos y candidatos independientes acerca de los asuntos de su competencia'.

 

Por lo que al tratar sobre la procedencia o no de la consulta en comento, considerando que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con inscripción vigente ante este órgano electoral local mismo que realiza la consulta en materia a través de su Comisionado Propietario, es que se actualiza la competencia del mismo para resolver el cuestionamiento a que inicialmente se hizo referencia.

 

3ª.- Ahora bien el artículo 6º del multicitado Código Electoral preceptúa que la aplicación de las normas de dicho ordenamiento, entre otros, corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso del Estado de Colima, en sus respectivos ámbitos de competencia manifestando el mismo precepto legal, que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los principios constitucionales.

 

Aunado a todo lo anterior, cabe señalar además, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”, disposición aplicable también al caso que nos ocupa.

 

Razón por lo cual debe acordarse una respuesta en atención a la solicitud escrita realizada por el Partido Político acreditado, la cual deberá formularse conforme a un criterio gramatical sistemático o funcional y atendiendo en todo momento los preceptos de nuestra Constitución Local.

 

4a.- El artículo 35 y el último párrafo de la fracción I del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen los derechos del ciudadano y de manera particular para contender por el cargo de elección popular de gobernador destacando por la naturaleza de la consulta lo siguiente:

 

‘Articulo 35. Son derechos del ciudadano:

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación’.

 

‘Artículo 116.

I…

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, sí así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa’.

 

Por su parte, la Constitución local en su numeral 86 BIS, fracción Bis II, indica que los ciudadanos podrán contender a los procesos electorales para todos los actos de elección popular, o de manera independiente de los partidos políticos, siempre que satisfagan los requisitos, condiciones y términos que establezca la Ley.

 

Al respecto el mismo ordenamiento legal, en su artículo 51 contempla los requisitos para ser Gobernador que a la letra señala:

 

‘ARTÍCULO 51.- Para ser Gobernador se requiere:

 

I.- Ser colímense por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o hijo de padre o madre mexicano y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección;

II.- Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de (sic) elección estar en pleno goce de sus derechos estar inscrito en la lista nominal de electores y no poseer otra nacionalidad;

III.- Tener un modo honesto de vivir;

IV.- No sor ministro de algún culto;

V.- No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VI.- No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de segundad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos;

VII.- No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o Presidentes Municipal a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos; y

VIII.- No haberse desempeñado como Gobernador del Estado de Colima electo popularmente o de otra entidad federativa, ni como jefe de gobierno (sic) del Distrito Federal o cualquier otra atribución que se refiera a las mismas fundones y atribuciones’.

 

Como se desprende de lo anterior en la fracción II de este artículo, se establece con toda claridad como condición “sine qua non” el tener por lo menos 30 años cumplidos al día en que se lleve a cabo la jornada electoral, entre otros, a los cuales no se hace referencia en virtud de que la consulta de mérito estriba en la posibilidad de ser elegible para dicho cargo un ciudadano en razón de la edad.

 

5ª.- Ahora bien de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye como un derecho de todo ciudadano, ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y solicitar el registro como candidatos ante la autoridad electoral de manera independiente, cumpliendo siempre con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

Por su parte el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de la misma Constitución Federal establece que para ser gobernador, además de cumplir con otros requisitos, deberá contarse con 30 años cumplidos el día de la elección o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

 

De lo anterior, se deducen dos aspectos:

 

a) Que el derecho del ciudadano de ser votado para todos los cargos de elección popular se encuentra acotado al cumplimiento de requisitos; y

 

b) Que la Constitución General; de la República establece una edad mínima, pero respeta en todo momento el pacto federal, al prever que puedan ser menos de 30 años la edad para ser gobernador, siempre que así se determine en la Constitución Política de la entidad federativa correspondiente.

 

En este sentido, la Constitución Particular del Estado establece, en la fracción II, del artículo 51 que para ser gobernador se requiere tener por lo menos una edad de 30 años cumplidos al día de la elección.

 

En mérito de lo expuesto y fundado en las consideraciones anteriores y dado que la consulta en mención tiene relación con la materia político- electoral, este instituto como autoridad en dicha rama, es competente para conocer el asunto sometido a su consideración.

 

Por lo anterior, habiendo realizado un análisis gramatical, sistemático y funcional respecto de los marcos normativos que rigen al Consejo General así como de aquellos que rigen los procesos electorales y que le compete su interpretación: aunado a los principios de legalidad y certeza, que junto a la imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad, constituyen la base rectora de la función electoral, se concluye, que para ser postulado al cargo de gobernador del Estado de Colima, se requiere tener por lo menos treinta años al día en que se celebre la elección popular, por lo que respecto a la consulta que formula el Partido de la Revolución Democrática, no es posible que los ciudadanos mayores de dieciocho años pero menores de treinta al día de la jornada electoral, puedan ser elegibles para dicho cargo”.

 

3. Recurso de apelación local. Inconforme con el acuerdo por el que se desahogó la consulta, el catorce de noviembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación local ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, medio de impugnación que dio lugar a la integración del expediente RA-65/2014.

 

4. Resolución impugnada. Mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar, entre otros aspectos, que la causa de pedir del partido político recurrente, consiste en que se llevara a cabo un control difuso de convencionalidad, a fin de expulsar del orden jurídico local, el requisito de elegibilidad referente a la edad mínima de treinta años, requerida para ocupar el cargo de gobernador de esa entidad federativa, establecido en los artículos 51, fracción II, de la Constitución Política del Estado y 18, fracción II, del Código Electoral local; sin que exista, en el caso, un acto concreto de aplicación de esas disposiciones, que causen afectación individual, directa e inmediata en perjuicio de los derechos político-electorales de persona alguna.

Dicha resolución fue notificada al partido político actor el uno de diciembre de dos mil catorce, como se advierte de la constancia de notificación que corre glosada a fojas sesenta y nueve del cuaderno accesorio único, con el que se integró el expediente en que se actúa.

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución de desechamiento, el cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su comisionado propietario, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

II. Recepción de expediente. El ocho de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número TEE/SGA-242/2014, a través del cual el secretario general del Tribunal Electoral del Estado Colima remitió el correspondiente escrito de demanda; constancia de publicitación del presente medio de impugnación; expediente RA-65/2014; informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó pertinente.

 

III. Trámite y turno. El ocho de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente número SUP-JRC-465/2014 y turnarlo al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6900/14, de la misma fecha, emitido por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; admitió el medio de impugnación; y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencias pendientes por desahogar y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias en la materia.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el uno de diciembre de dos mil catorce, según consta en autos, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del dos al cinco de diciembre de dos mil catorce, en consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de diciembre siguiente, es claro que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

 

3. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es un partido político nacional.

 

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Oscar Salvador Tagle Cárdenas, en su calidad de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

En esas condiciones, es claro que quien presenta la respectiva demanda del juicio de revisión constitucional electoral, cuenta con la personería suficiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la citada ley adjetiva de la materia.

 

5. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática afirma que resulta afectado con la sentencia ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, en tanto que el tribunal local desechó el medio de impugnación local interpuesto en contra de la determinación primigenia impugnada.

 

6. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Colima no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la resolución reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

7. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, puesto que el partido enjuiciante aduce que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución General.

 

Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 380-381, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

8. Violación determinante. Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que se trata de una impugnación promovida en contra de una resolución emitida por el órgano máximo de dirección de la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones de una entidad federativa, relacionada con la interpretación de la norma que prevé como requisito para ser candidato al cargo de gobernador, tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección, determinación que a juicio del partido político actor, se aparta el principio de certeza, dado que repercute en el conjunto de actividades que debe y necesita llevar a cabo para participar en el proceso electoral local 2014-2015, que actualmente se desarrolla en el Estado de Colima, en atención a que tal exigencia le impide la postulación de un candidato a gobernador, menor de treinta y mayor de dieciocho años.

 

Lo anterior, a fin de dar plena vigencia al principio constitucional de certeza, en atención a que la materia que constituye el fondo de la controversia planteada en la instancia local, se circunscribe a la interpretación de las normas que prevén el requisito de la edad mínima para ocupar el cargo de gobernador, y determinar, si es viable o no, acceder a dicho cargo  en aquella entidad federativa, por parte de ciudadanos mayores de dieciocho y menores de treinta años. 

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación, el requisito en análisis se encuentra colmado.

 

9. Reparación material y jurídicamente posible. En el presente caso también se cumple este requisito, porque según se ha expresado en el apartado anterior, actualmente está en curso el proceso comicial local 2014-2015 en el Estado de Colima, y conforme al calendario electoral respectivo, la etapa de registro de candidatos al cargo de gobernador, se tiene previsto del uno al cuatro de marzo de dos mil quince, de manera que material y jurídicamente es posible, en caso de asistir la razón al impetrante, alcanzar oportunamente la reparación de las presuntas violaciones alegadas.

 

TERCERO. Resolución impugnada. El acto reclamado es la resolución de treinta de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado Colima, en el expediente RA-65/2014, mediante la cual se desechó el recurso de apelación local interpuesto en contra del acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, mediante el cual se desahogó la consulta formulada por el comisionado propietario del partido político actor acreditado ante dicho órgano administrativo electoral.

 

Por considerar, entre otros aspectos, que la causa de pedir del partido político recurrente, consiste en llevar a cabo un control difuso de convencionalidad, a fin de expulsar del orden jurídico local, el requisito de elegibilidad referente a la edad mínima de treinta años, requerida para ocupar el cargo de gobernador de esa entidad federativa, establecido en los artículos 51, fracción II, de la Constitución Política del Estado y 18, fracción II, del Código Electoral local; sin que exista, en el caso, un acto concreto de aplicación de esas disposiciones que causen afectación individual, directa e inmediata en perjuicio de los derechos político-electorales de persona alguna.

 

Ahora bien, se omite transcribir la sentencia impugnada, ya que es una formalidad no exigida como requisito de las sentencias que pronuncia esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionado con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo prescrito por el artículo 4, párrafo 2, de la citada legislación electoral.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. El partido político actor aduce, sustancialmente, que la resolución impugnada infringe el principio constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución General, ya que el desechamiento del recurso de apelación local se sustentó en la falta de interés jurídico y legitimación, sin tomar en cuenta la naturaleza y fines de los partidos políticos, que pueden actuar en defensa del interés público, difuso y colectivo.

 

En adición a lo anterior, el actor refiere que el tribunal responsable no atendió lo previsto en el artículo 41 constitucional, que reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de los órganos de representación política, a fin de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

De manera que, si el partido actor hizo valer una acción tuitiva, precisamente en interés general de la ciudadanía del Estado de Colima, ya que la consulta formulada dentro el proceso electoral local en curso, tiene relación con uno de los requisitos para ser gobernador, consistente en tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la elección; ello evidencia que tiene interés jurídico y legitimación para impugnar en la instancia local la resolución de la autoridad administrativa electoral, mediante la cual interpretó lo norma que establece dicho requisito de elegibilidad. 

 

En consideración de esta Sala Superior, resultan sustancialmente fundados los agravios, para estimar que son incorrectas las razones expuestas en la resolución impugnada, sobre la falta de interés jurídico y legitimación del partido político actor.

 

Lo anterior, porque el tribunal electoral local responsable no tomó en consideración que el planteamiento de la impugnación local se sustentó, fundamentalmente, en el principio de certeza, sobre la base de que el pronunciamiento del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, fijó el alcance de un requisito de elegibilidad para ser gobernador en esa entidad federativa, previsto en la normativa electoral de la entidad.

Por tanto, debió tener por colmado el interés jurídico y la legitimación del Partido de la Revolución Democrática, como se expone enseguida.

 

Las razones del órgano jurisdiccional responsable para determinar la improcedencia del recurso de apelación local, se circunscriben, en esencia, a la ausencia de un acto concreto de aplicación, la falta de interés jurídico y de legitimación del partido político actor, por lo siguiente.

 

- No se advierte el acto concreto de aplicación, en perjuicio del partido actor, de los artículos 51 fracción II, de la Constitución Política y 18, fracción II, del Código Electoral, ambos del Estado de Colima, que actualice por sí mismo una conculcación real y material de sus prerrogativas previstas en el artículo 41 de la Constitución General, ya que a la fecha de la consulta no se advierte que hubiere designado a algún candidato a la gubernatura de esa entidad.

 

- Falta de interés jurídico, dado que su reclamo ante la autoridad administrativa electoral está vinculado directamente con la tutela de un derecho político-electoral del ciudadano, y no del partido actor, de manera que, aun en el supuesto de considerar que le asiste la razón, no implicaría la reparación de algún derecho sustancial del partido actor.

 

- Falta de legitimación en la causa para promover el recurso de apelación, porque la materia de decisión versa sobre derechos político electorales de los ciudadanos, y no sobre los derechos o prerrogativas del partido político, pues aun considerando que la sentencia de fondo fuera acorde a sus pretensiones, no podría generar beneficios prácticos, en atención a que carecen de un derecho subjetivo público que sea factible resarcir.

 

Como se anticipó, son incorrectas las consideraciones del tribunal responsable, porque el tribunal electoral local responsable no tomó en cuenta que el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática en la impugnación local se sustentó, fundamentalmente, en el principio de certeza, sobre la base de que el pronunciamiento del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, fijó el alcance de un requisito de elegibilidad para ser gobernador en esa entidad federativa, previsto en la normativa electoral de la entidad.

 

Esto es así porque, dada la naturaleza de la impugnación, es innecesario demostrar un interés jurídico directo y la existencia de un acto concreto de aplicación.

 

En efecto, debe tenerse en cuenta que, en el caso, el recurso de apelación local tiene por objeto la defensa del principio de certeza, respecto a la interpretación y alcance de un requisitos de elegibilidad para acceder al cargo de gobernador, planteamiento que, en consideración de esta Sala Superior, no requiere la demostración de un perjuicio directo al partido político actor, ni el acreditamiento de la afectación personal y directa de un ciudadano en particular ya que precisamente, en el caso, se ejerció una acción tuitiva en interés general de la sociedad, a fin de establecer la posibilidad jurídica o no, de que un ciudadano mayor de dieciocho y menor de treinta años, pueda acceder al cargo de gobernador.

 

Sobre esta base, para determinar en el tema de fondo, los alcances del planteamiento formulado en la instancia local, es claro que no requería de la existencia o demostración de un acto concreto de aplicación, fundamentalmente, porque la respuesta a la consulta impugnada en la instancia primigenia, no derivó de la aplicación de un precepto legal, sino de la interpretación de los artículos 51, fracción II, de la Constitución Política y 18, fracción II, del Código Electoral, ambos del Estado de Colima, en torno a uno de los requisitos de elegibilidad para acceder al cargo de gobernador de la entidad, relativo a tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección.

 

De manera que, la impugnación formulada en la instancia local requería de un pronunciamiento de fondo, a fin de atender el principio de certeza, y dilucidar el planteamiento del actor respecto a estimar, a partir de una interpretación extensiva de las normas citadas, si era viable o no, acceder al cargo  de gobernador en aquella entidad federativa, en el caso de ciudadanos mayores de dieciocho y menores de treinta años. 

 

En ese contexto, al resultar sustancialmente fundados los agravios del partido político actor, lo procedente es revocar la determinación de desechamiento y, ordinariamente, lo que procedería es ordenar al tribunal electoral responsable que admita el recurso de apelación local y emita sentencia en la que resuelva el fondo de la controversia.

 

Sin embargo, en atención a que en el Estado de Colima ya se encuentra en curso el proceso electoral local 2014-2015, en el que habrá de renovarse la integración de los ayuntamientos, el congreso local y la gubernatura, se considera pertinente que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior realice el análisis de los conducentes agravios que atañen al fondo de la litis de la instancia local.

 

Además, debe tenerse en consideración que, de acuerdo con el calendario del proceso electoral local en esa entidad federativa, actualmente está en curso la etapa de precampañas, de donde habrán de resultar los candidatos que finalmente los partidos políticos postularán para los diversos cargos de elección popular. 

 

QUINTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.

 

El planteamiento del Partido de la Revolución Democrática en la instancia local, se circunscribe, sustancialmente, en que el requisito de elegibilidad para ser gobernador, relativo a tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección, previsto en los artículos 51, fracción II, de la Constitución Política y 18, fracción II, del Código Electoral, ambos del Estado de Colima, impide que los ciudadanos mayores de dieciocho y menores de treinta años, tengan la posibilidad de acceder al cargo de gobernador en esa entidad, de manera que ese requisito debe ser interpretado extensivamente en favor de los ciudadanos que aspiren a dicho cargo, que tengan una edad menor a la señalada en los citados preceptos constitucional y legal.

 

En consideración de esta Sala Superior, no le asiste la razón al partido actor, ya que la  previsión normativa que fija una edad mínima para ser gobernador en aquella entidad federativa, sigue la directriz del Poder Constituyente establecida en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En principio, es pertinente precisar, que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, consagra el derecho fundamental de los ciudadanos de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.  

 

Por su parte, el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la misma Constitución, establece que Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.”

 

La interpretación sistemática de ambos preceptos constitucionales, lleva a establecer, por un lado, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, siempre y cuando cumpla con las calidades establecidas en la ley; y por otro, que en la contienda electoral todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades, es decir, que estén en la misma situación jurídica ante la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases.

 

Esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el poder legislativo para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que impida garantizar la igualdad para ser elegible.

 

Sobre el tema en cuestión, debe decirse que el Poder Constituyente estableció requisitos mínimos para ser gobernador constitucional de un Estado, entre otros, tener treinta años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la entidad federativa.

 

Es decir, fijó como directriz constitucional un requisito atinente a la edad mínima para acceder al cargo de gobernador, y por  otro lado, confirió a las entidades federativas la potestad de configuración legislativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la atribución de legislar sobre dicha exigencia constitucional, de manera que tienen la facultad de fijar una edad menor a treinta años, siempre y cuando la disposición normativa se contenga en la constitución política estatal.  

 

En el caso, el legislador de Colima reflejó dentro de sus normas constitucionales la directriz del Poder Constituyente, al establecer la edad mínima de treinta años cumplidos al día de la elección, como condición para acceder al cargo de gobernador de la entidad, misma exigencia constitucional que replicó en el artículo 18, fracción II, del Código Electoral local, al disponer que, para ser gobernador se requiere tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección.

 

Sobre esta base, si el constituyente local determinó adoptar la directriz prevista en el artículo 116 de la Constitución General, en cuanto a la edad mínima para acceder al cargo de gobernador, ello debe entenderse que se encuentra dentro de la potestad de libre configuración legislativa, para establecer dentro de sus normas constitucionales, en cuanto a la edad mínima para ser gobernador de una entidad federativa.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el partido actor aduce que el requisito en cuestión es discriminatorio y desproporcional, y por ello, propone sea interpretado en forma extensiva a fin que los ciudadanos mayores de dieciocho y menores de treinta años tengan la posibilidad de acceder al cargo de gobernador.  

 

Al respecto, no es factible acoger la pretensión del partido actor, en el sentido de efectuar la interpretación en los términos propuestos, en función de que implicaría llevar a cabo un análisis de proporcionalidad de una norma que se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico nacional, en el ordenamiento de máxima jerarquía, como es el artículo 116, fracción I, último párrafo, y sujetar a revisión la decisión del Poder Constituyente para fijar como directriz para las entidades federativas, una edad mínima para acceder al cargo de gobernador.

 

Por lo anterior, debe confirmarse el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a través del cual desahogó la consulta formulada en por el Partido de la Revolución Democrática, y determinó, que para ser postulado al cargo de gobernador en esa entidad, se requiere tener por lo menos treinta años al día en que se celebre la elección popular, por lo que, no es posible que los ciudadanos mayores de dieciocho años pero menores de treinta al día de la jornada electoral, puedan ser elegibles para dicho cargo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de treinta de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado Colima, en el expediente RA-65/2014.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por el que se desahogó la consulta formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados al partido actor al no haber señalado domicilio en la sede de esta Sala Superior; por correo electrónico al Tribunal Electoral responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Colima, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA